Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo par la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en ausencia de régimen transitorio específico, cuál es la disposición reglamentaria aplicable a la comunicación de la solicitud de la inscripción en el Registro de Aguas del uso privativo previsto en el art. 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, si la vigente en la fecha de adopción del acto administrativo, Plan Hidrológico del Júcar aprobado por RD 35/2023, de 24 de enero, o la vigente en fecha de la solicitud, Plan Hidrológico del Júcar aprobado Real Decreto 1/ 2016, de 8 de enero. Determinando, a los efectos de la necesaria valoración de los concretos intereses concurrentes, la incidencia que pueda tener en dicha valoración la existencia de demoras en la tramitación no imputables a la solicitante de la inscripción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si basta que concurran los requisitos recogidos en el artículo 38.3 del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas, del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (PH Tajo) para autorizar alguna de las actividades permitidas por el precepto o si ello por sí solo es insuficiente, debiendo ponderarse además el impacto que tales actividades puedan suponer para la protección del dominio público hidráulico.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: 1. Confirmar, aclarar o precisar si puede considerarse "documento de valor esencial", a los efectos de lo previsto en el apartado a) del mencionado artículo 244.1.a) LGT, una sentencia civil firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada. 2. Confirmar, aclarar o precisar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión -en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio. 3. En relación con la pregunta anterior, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta indispensable para garantizar la efectividad del ejercicio del derecho de defensa en el correspondiente procedimiento sancionador, que el operador a quien se impute la comisión de una infracción por destrucción de valor en la cadena alimentaria por pagar a su proveedor un precio inferior al coste efectivo de producción, tenga acceso a los documentos y datos de su proveedor sobre dicho coste a pesar de que hayan sido declarados confidenciales
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Por tanto, no es procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Por tanto, no es procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por JOSEL, S.L.U, el 2 de diciembre de 2021 contra la resolución de la Alcaldía nº 4032/2021, de 5 de noviembre, por la que se denegaba la solicitud efectuada por las sociedades JOSEL, S.L.U, COMERCIAL LARERA, S.L. y JOIME, S.L. relativa a la aprobación inicial del Proyecto de estatutos y bases de actuación del polígono 1 del Plan parcial de ordenación del sector Mas Llorens. Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución de Alcaldía de Sant Cugat del Vallés nº 1209/2022, de 18 de marzo de 2022, por la que se desestimaba de forma expresa el referido recurso de reposición. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia,sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de impugnar la desestimación de la solicitud de una bonificación tributaria en el ICIO, sin interponer previamente el recurso de reposición preceptivo establecido en el artículo 14.2 de la LHL, que establece que, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición.
Resumen: La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la decisión del TEAF de Navarra, con respecto una liquidación por el impuesto sobre Sucesiones, e importe 9.788,56 euros. Razona que el recurso no asciende a la cuantía que da derecho a la segunda instancia, ni se justificó que sea la sentencia se susceptible de extension de efectos.
